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A. 586/22
Salvamento de votoAuto A. 586/2227 de abril de 2022

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Antonio José Lizarazo Ocampo

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 586/22 Referencia: expediente T-7.977.095 - Sentencia SU-209 de 2021 (M.S. Cristina Pardo Schlesinger) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la decisión mayoritaria al considerar que sí se acreditaban circunstancias de una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación al debido proceso en el expediente de la referencia, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada en la Sentencia SU-209 de 2021, que justificaban anular esta providencia, por las siguientes dos razones. En primer lugar, la Sala considera que no se configura la causal de nulidad de elusión de asuntos de relevancia constitucional por cuanto, de un lado, "el escrito de tutela no cuestionó en ninguno de sus apartes que la sentencia del Consejo de Estado desconociera que la prohibición de doble militancia como causal de nulidad no era aplicable al derecho personal adquirido por ella [Ángela María Robledo], en virtud de lo establecido en el Estatuto de la Oposición"29. Y, de otro lado, que, "respecto a la manifestación de la accionante, relacionada con la omisión de analizar que la causal de nulidad electoral no podía aplicarse a su caso por pertenecer, en virtud de su aspiración a la vicepresidencia, a un grupo significativo de ciudadanos, se aclara que estos argumentos no fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral ni mucho menos dentro de la acción de tutela en sus dos instancias". No es posible compartir estos argumentos dado que uno de los fundamentos del salvamento de voto a la Sentencia SU-209 de 2021 fue, precisamente, que "si bien la accionante no sustentó estos defectos en los estrictos términos exigidos por la mayoría, la Sala ha debido ejercer sus facultades ultra petita como una garantía de derecho sustancial, para proteger los derechos fundamentales desconocidos y el marco institucional vigente, tal y como lo ha considerado procedente y lo justificó en un caso reciente la Sala Plena [Sentencia SU-201 de 2021]". De manera sintética, los citados defectos eran los siguientes: el primero, que el Consejo de Estado aplicó con un criterio extensivo y analógico la prohibición de doble militancia, puesto que ni la Constitución ni la ley prohíben a los miembros de corporaciones públicas que se inscriban como candidatos independientes para una nueva elección con el respaldo de firmas -grupo significativo de ciudadanos-, además de que aplicó una causal de nulidad electoral a un cargo que no era de elección popular, sino que se asignaba conforme a una regla especial de asignación de curules prevista en el artículo 112 de la Constitución, como derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República a favor de quienes, precisamente, no fueron elegidos. El segundo, que la Corte desconoció que las prohibiciones -y, en particular una de sus especies: las inhabilidades-, exigen una interpretación restrictiva, por la intensa limitación que suponen para el ejercicio de los derechos políticos. En consecuencia, dado que era un deber de la Sala pronunciarse de fondo acerca de tales argumentos, el hecho de no haberlo hecho vicia de nulidad la Sentencia SU-209 de 2021. Lo anterior es especialmente relevante cuando se trata de un defecto por violación directa de la Constitución (como el que se estructuró en el caso resuelto en la sentencia cuestionada), en un asunto tan trascendental a la estructura constitucional, como el de la participación política. Este se encontraba específicamente relacionado con la aplicación extensiva de una prohibición, con la aplicación de una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no era de naturaleza electoral, con una curul que no era de elección popular y con el derecho a la oposición que la demandante estaba ejerciendo. Si bien, en materia de tutela contra providencias judiciales, en especial cuando de decisiones de una Alta Corte se trata, la exigencia de carga argumentativa es mucho más exigente, esta no puede servir de fundamento para restringir la competencia de la Corte para revisar supuestos de violaciones directas de la Constitución, pues supondría una renuncia a su papel de garante de la supremacía constitucional, tal como se lo ordena su artículo 241: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". En segundo lugar, la mayoría de la Sala considera que no se configura la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-018 de 2018, por dos razones: de un lado, que, "dicha providencia en ninguno de sus apartes se ocupa de analizar las distintas situaciones que se desprenderán de la aplicación de la norma o del ejercicio de este derecho por parte de los candidatos que fueron derrotados en las elecciones presidenciales. Ni mucho menos hace referencia al carácter absoluto de esta prerrogativa, de manera que pueda ser interpretada en el sentido realizado por la ciudadana Robledo". Y, de otro, que, "no puede entenderse que resolvió un problema jurídico similar al decidido en la acción de tutela presentada por la señora Ángela Robledo" y que, "contrario a lo indicado por la ciudadana, la sentencia SU-209 de 2021 sí tuvo en cuenta la naturaleza del derecho personal consagrado en el artículo 112 superior y las consideraciones expuestas sobre este particular en la sentencia C-018 de 2018. Sin embargo, luego de ponderar las normas constitucionales, concluyó que la prerrogativa del artículo 112 superior no tenía carácter absoluto y una interpretación en tal sentido también involucraría una vulneración directa de la Constitución". A diferencia de esta postura, de un lado, la fundamentación de la Sentencia C-018 de 2018 sí era decisiva para que el Consejo de Estado resolviera la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la Resolución 1595 de julio 19 de 2018, del Consejo Nacional Electoral y no, por tanto, un fundamento para que la Corte realizara una presunta ponderación que no realizó en su momento el Consejo de Estado. En efecto, de haber considerado este argumento, la Corte habría debido declarar la nulidad de la sentencia que se cuestiona dado que, tal como se precisó en el salvamento de voto a la Sentencia SU-209 de 2021, a partir de la fundamentación de la Sentencia C-018 de 2018 se infiere que, "el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República por obtener la segunda votación más elevada es un derecho personal, cuyo régimen, alcance y limitaciones tiene reserva constitucional. Por tanto, carecía de competencia el juez contencioso administrativo y la Corte Constitucional para definir que el ejercicio de este derecho se encontraba supeditado a la prohibición de la doble militancia. Esta situación, en el caso de la primera autoridad judicial, evidencia la violación directa de la Carta Política y el desconocimiento sustancial del debido proceso en que incurrió". ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado